El derecho de la seguridad social es el conjunto de principios teóricos y normas positivas que en función de la solidaridad social, tienen por objeto regular la organización, competencia, funciones y atribuciones de las instituciones públicas, privadas y mixtas, que integran el sistema de seguridad social, y sus relaciones jurídicas con el estado, los beneficiarios y los contribuyentes.
Desde siempre, el cargo de confianza en la función pública ha sido causa de problemas, discusiones, críticas y escarnios en los tres poderes del estado, y en otras entidades del sector público. Los ocupantes de cargos de confianza en el Congreso son -casi sin excepción- vilipendiados por los medios de comunicación, los partidos políticos, la iglesia católica, las asociaciones sindicales de funcionarios públicos y privados; en la opinión pública se ha generado un profundo desprecio hacia esos funcionarios, por causas que la sociología debe investigar e informar. Me adelanto en expresar, como ciudadano crítico, mi absoluto desprecio y repugnancia hacia las mujeres y varones que en ese poder público ejercen inexistentes “cargos de confianza” en ambas cámaras del Congreso.
El ilustre jurista Carlos A. Caroni, en 1950 escribió: “cinco son los caracteres que se advierten en la legislación laboral del Paraguay: 1) es incompleta; 2) es doctrinariamente divergente; 3) es deficiente; 4) está atrasada; 5) carece de sistematización lógica y científica.
El 26 de setiembre pasado se realizó en la sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, una reunión de 16 abogados laboralistas, convocada y presidida por la ministra Mónica Recalde. De esa reunión de dos horas de duración, se socializó una excelente minuta preparada por las autoridades, que revela criterios de gran interés social, especialmente para trabajadores y empleadores del sector privado.
En la última Asamblea de Naciones Unidas, este tema fue otra vez, reiterativamente, objeto de análisis, discusiones y decisiones que, en vez de aclarar la situación global de nuestro planeta, producen más incertidumbre, dudas y discordias, en casi todos los temas y aspectos de la cuestión. Los impactos de la globalización se manifiestan en la producción y en la situación laboral, con pérdidas de empleos, la subcontratación, y la mecanización de la producción agrícola e industrial; también en el vertiginoso desarrollo de las nuevas tecnologías, la información, la comunicación y la inteligencia artificial, en perjuicio de millones de trabajadores; el otro tema es el del cambio climático.
El artículo 94 constitucional, en su segunda parte, consagra como un derecho fundamental del trabajador efectivo, dependiente y en ajenidad, “el derecho a la indemnización por despido injustificado”. Trabajador efectivo es el que cumplió el periodo de pruebas; el trabajador a prueba puede ser despedido sin obligación patronal de indemnizar, salvo que el despido sea arbitrario, discriminatorio o por otra causa judicialmente sea declarado nulo.
Como siempre ocurre cuando el gobierno cede a la presión de los empleadores, en su pretensión de eliminar la estabilidad en el empleo, los voceros del poder ejecutivo y los abogados y economistas de las empresas, invocan supuestas razones que no tienen otro propósito, que el de crear confusión en la opinión pública, mediante su transmisión en los medios de comunicación.
Este trabajo se funda en las atribuciones y responsabilidades asignadas al Ministerio Público (MP) en la Constitución Nacional, donde se lo define como un “representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado” (CN, art. 266). Se asigna al MP una función particular, ya que, si bien no pierde su carácter de institución del Estado, se lo ubica entre la sociedad civil y las restantes estructuras políticas. En cierto modo, aparece como un intermediario entre los reclamos sociales y los órganos jurisdiccionales. Este carácter tan original lo constituye en algo así como un abogado de la sociedad, permeable a las inquietudes, reclamos y necesidades de esa sociedad que, en cierto modo, es su mandante.
El 15 de mayo de 1960 se fundó el Movimiento Social Demócrata Cristiano, que en su convención nacional extraordinaria reunida en 1967, adoptó el nombre de Partido Demócrata Cristiano (PDC). La dictadura colorada estronista le denegó su inscripción en la Junta Electoral Central en enero de 1968; la acción de inconstitucionalidad promovida contra esa resolución fue archivada en la Corte Suprema de Justicia hasta que se rechazó. Con la caída del tirano, la Junta Electoral Central, por resolución de fecha 6 de marzo de 1989, durante mi presidencia, reconoció la personería jurídica y política del PDC.
A un siglo de la aparición de «Las Atlántidas», el memorable ensayo del filósofo madrileño José Ortega y Gasset publicado por primera vez en 1924, compartimos estas reflexiones de Jorge Darío Cristaldo inspiradas por su lectura.