31 de julio de 2025
El seguro –como contrato de adhesión– no ha estado ajeno a los mecanismos de protección del consumidor final ante los inminentes casos de conflictos y controversias surgidas que, aún enmarcado dentro de leyes especiales, su característica contractual, colmado de cláusulas predispuestas y generales de contratación, ha generado controversias con el llamado asegurado-consumidor o sujeto más débil de la relación. Se encasilla también en el marco de la moderna Ley de Defensa del Consumidor y Usuario Nº 1334 y sus modificaciones, vigente en nuestro país desde el año 1999.
Con puntuación de 21,9 sobre 100, Paraguay se ubica en el puesto 28 dentro del grupo de países de ingresos medianos altos, que es su categoría según nivel de desarrollo económico. En la clasificación regional ocupa el lugar 12 entre 20 países latinoamericanos y caribeños evaluados. El desempeño paraguayo contrasta marcadamente con el de los líderes regionales. Brasil encabeza el ranking en América Latina, con una puntuación de 32,7 y la posición 50 a nivel global. Chile le sigue con 32,6 puntos y puesto 51, mientras que México ocupa el lugar 56 con 30,4 puntos. Colombia (61º), Uruguay (62º) y Costa Rica (70º) también muestran avances sostenidos en innovación, superando los 28 puntos.
Resulta loable matizar que el sistema internacional se ha enfocado en los nuevos parámetros financieros, tal como se percibe a partir de lo expresado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) bajo la denominación “Recomendaciones”, y en vista a que en el año (2018) dispuso la “ampliación” de la (Recomendación 15) a los efectos de corresponder a la identificación de los activos virtuales.
La caducidad es un término que proviene del latín caducus, que significa “que cae”, y en materia de seguros es pues eso, el decaimiento del derecho del asegurado por la inejecución de una carga u obligación que le tiene impuesta en el contrato celebrado. El Art. 1579 del Código Civil expresa: “Cuando por este código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la caducidad de los derechos de este, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia de acuerdo con el siguiente régimen: a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador; y b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida. En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el periodo en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga”.
El contexto (esencial) del mercado de valores se encuentra ocupando una interconexión (directa) con el sentido (gnoseológico) del fraude económico. Pues bien, desde una mirada (normológica), la Ley N° 5810/17, que regula la oferta pública de “valores” y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de valores, nos revela a partir de su Sección II una consideración (ineludible) respecto a la información reservada y privilegiada.