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Dicho lo anterior, existe una materia que se suscita dentro del “sistema tributario”, puesto que los documentos digitales son una realidad para corresponder a la acreditación del hecho económico y a la existencia de obligaciones tributarias. Ante ello, los diversos teóricos han invertido en nociones gnoseológicas para la construcción de la verdad real, como lo refleja Taruffo, quien expone que la dimensión de “prueba” se razona en aquello que identifica lo que sirve o puede servir para confirmar o falsear una aserción relativa a un hecho de la causa.
Ahora bien, correspondiente al ecosistema tributario (actual), se debe sumar el trazado del mundo digital, con lo que el parámetro de la “prueba” fue incorporando determinados caracteres de notable evolución digital, instalando una aproximación a la “prueba informática”, “prueba electrónica”, y/o “prueba digital”.
Entonces, la prueba “digital” o también denominada “electrónica”, procesa toda “información” que propone una validez en su canal probatorio, a raíz de su diligencia por medio electrónico. Sin embargo, hemos de advertir que todo “dato” digital se tramita bajo procedimientos específicos, que se correlacionan en cuanto a sus características propias, pues bien, se pueden suponer (igualmente) aquellas fuentes (los datos, la información, etc.), que contienen un riesgo de que puedan ser destruidas.
Entretanto, el ámbito tributario expone actuaciones de los “obligados” en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que hacen distinguir cualidades de la “prueba” misma, dentro del ecosistema tributario, tal como ocurre con la “indiciaria” que permite inferir sobre la comisión de un hecho fraudulento a raíz de una serie de indicios. Es decir, las cuestiones tributarias pueden establecer indicios de fraude, no obstante, para obtener una prueba “directa” se debe obtener evidencia clara respecto al suceso analizado.
Es que, la prueba indiciaria posee caracteres como la validez y la admisibilidad dentro de un proceso (debido). Pero, sobre la postura de una pluralidad de indicios que exigen la conducción hacia una conclusión, se encuentra la “premisa” de una conexión lógica y coherente entre dichos indicios y el hecho tributario (fraudulento), para luego, desarrollar la identificación del obligado tributario; y la determinación económica que realiza el obligado tributario (perfil).
Por consiguiente, nuestra Ley N.º 4439 que modifica y amplía varios artículos de la Ley N.° 1160/97 (Código Penal), aclara que “datos informáticos” son los que se almacenan o transmiten electrónicamente, magnéticamente o de otra manera no inmediatamente visible. Por otro lado, y a raíz de la lectura de la Ley N° 1286/98, se infiere en cuanto a la incorporación de pruebas electrónicas, que pueden ponderarse bajo los lineamientos de la búsqueda de la verdad (art. 172°) y de la libertad probatoria (art. 173°). Consecuentemente, la Ley N° 4868/13 de Comercio Electrónico regula y precisa toda transacción comercial que se realiza a distancia y por vía electrónica. Pero, en cuanto a tributaciones, se puede “advertir” la contribución necesaria de la prueba digital por parte del contribuyente, como la determinada declaración, la realización de un determinado trámite, o, la acción adquirida ante el control del sistema tributario, mediante procedimientos de gestión, así como, con el procedimiento de inspección técnica.
Es lógico razonar que, para una debida diligencia del cumplimiento del deber tributario, debemos corresponder a la indudable actividad inspectora de la Administración tributaria, con el afán de instalar la mitigación del fraude fiscal. Igualmente, hemos de enfocar el debate obligacional de todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respecto a suministrar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes tributarios que estén relacionados a los fundamentos de las obligaciones tributarias.
Resulta categórico esbozar que el sentido material de la prueba digital tributaria merece un cumplimiento efectivo desde la cadena de custodia, puesto que ocupa un procedimiento esencial para el aseguramiento de la evidencia electrónica y, en tal sentido, lograr preservar fielmente la información.
Definitivamente, el despliegue de los nuevos alcances tributarios dentro del ecosistema digital nos revela una ponderación sobre aquel posible elemento de prueba -inmaterial- (un conjunto de datos), advirtiendo la huella o “hash”. Por otro lado, persisten (de igual forma) aquellos elementos físicos que contienen datos digitales (ordenador, teléfono móvil, etc.), por lo que se evidencia una complejidad para atemperar los riesgos tributarios, evitando que los elementos sean alterados o destruidos, o que logren ser incorporados como medios de prueba.
Custodia
Resulta categórico esbozar que el sentido material de la prueba digital tributaria merece un cumplimiento efectivo desde la cadena de custodia.
Huella
Despliegue de nuevos alcances tributarios dentro del ecosistema digital revela una ponderación sobre aquel posible elemento de prueba –inmaterial– advirtiendo la huella o “hash”.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP