En el primer caso habrá un delito; en el segundo un cuasi delito. Nuestro Código Civil, en su artículo 1833, se refiere a la responsabilidad por hecho propio al expresar: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente”. Se refiere aquí a los actos propios, y en su artículo 1834 define qué actos tendrán el carácter de ilícitos. Pero la responsabilidad puede derivar también de un acto ajeno: “El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de este” (Art. 1842, Código Civil). Y, por último, la responsabilidad también puede ser sin culpa cuando: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero cuyo hecho no deba responder” (Art. 1846, Código Civil) y “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta” (Art. 1847, Código Civil). Estos últimos artículos se refieren a la llamada responsabilidad extracontractual, es decir, no proviene de un contrato entre las partes y, por tanto, no existen derechos y obligaciones previamente pactadas.
Es importante lo señalado para comprender que de alguna u otra manera estamos expuestos ante nuestro actos, ya sean personales o de quienes están bajo nuestra dependencia o por nuestra actividad misma, y así aparece el seguro de responsabilidad civil como una manera de transferir al asegurador las consecuencias pecuniarias que puedan implicar esas conductas siempre y cuando no provenga de una conducta intencional o dolosa. Ya que una actitud dolosa libera al asegurador cuando el tomador provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave (Art. 1649, Código Civil), situación que requiere que el asegurador determine fehacientemente la actitud dolosa, evitando dudas relacionadas con la cobertura de la póliza en perjuicio del tercero afectado.
Así, sobre el seguro de responsabilidad civil, el artículo 1644 del Código Civil expresa: “Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando este llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”; el asegurador otorga entonces una cobertura por la que se compromete a mantener indemne y liberarlo económicamente al asegurado de los reclamos del tercero, ya sea que se originen de un hecho contractual o extracontractual y hasta el monto de la suma asegurada contratada.
En la práctica la cobertura de la póliza comprende la responsabilidad del asegurado por las lesiones ocasionadas y la muerte misma de los terceros damnificados y los daños a las cosas o bienes de su propiedad. La garantía del asegurador comprende además el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero y el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa (Art. 1645, Código Civil). La denuncia del siniestro deviene del mismo artículo 1589, en donde el tomador o asegurado comunicara al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. No obstante, es importante el aviso inmediato cuando las circunstancias así lo ameriten a fin de que el asegurador aplique las diligencias necesarias para actuar en consecuencia. Por tanto, el seguro de responsabilidad civil constituye una herramienta importante para salvaguardar el patrimonio económico del asegurado así se trate de persona física o jurídica y donde determinadas conductas, como vimos, puede dar nacimiento a una obligación de indemnizar.
Póliza
En la práctica, la cobertura de la póliza comprende la responsabilidad del asegurado por lesiones ocasionadas y la muerte misma de los terceros.
(*) Abogado.