La finalidad indebida como parámetro de la corrupción

A continuación trataremos una exposición analítica respecto a los parámetros que se precisan en clave a la formulación gnoseológica de la “corrupción”, a partir del beneficio económico ilegítimo, sea para el mismo agente y/o para terceros. Entretanto, se presenta “significativa” aquella Resolución Nº 1/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que comprende a la corrupción como: “un fenómeno caracterizado por el abuso o desviación del poder encomendado, que puede ser público o privado, que desplaza el interés público por un beneficio privado (personal o para un tercero), y que daña la institucionalidad democrática, el Estado de derecho y afecta el acceso a los derechos humanos”.

La corrupción se estructura bajo un panorama de responsabilidades según nuevos desafíos propiciados por la sociedad de riesgo.
La corrupción se estructura bajo un panorama de responsabilidades según nuevos desafíos propiciados por la sociedad de riesgo.GENTILEZA

De igual forma, la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) dimensiona que los “injustos” que son generados por un funcionario público y/o agente que ejerza funciones públicas promocionan una finalidad “económica” irregular.

Es por tanto que debemos reconocer el sentido óntico del beneficio indebido dentro del plano fraudulento, que se enlaza (inevitablemente) al vértice económico-financiero. Mientras que la línea típica de la corrupción se estructura bajo un panorama de responsabilidades conforme a los nuevos desafíos propiciados por la sociedad de riesgo.

También hemos de justipreciar lo advertido por Ley Nº 2535/05, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución Nº 58/4, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003, y suscrita por la República del Paraguay el 9 de diciembre de 2003, en la ciudad de Mérida, Estados Unidos Mexicanos.

Vale agregar que la esfera convencional citada reconoce por “bienes” a cualquier activo, como muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otro derecho sobre dichos activos; asimismo, advierte por “producto del delito” a aquellos “bienes” de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.

Cabe referir que el fenómeno de la corrupción se materializa tanto en la determinación económica “pública” y “privada”, por lo que existe una vinculación directa con áreas innegables del estado social de derecho.

De este modo, la finalidad indebida se “integra” a la formulación de enunciaciones típicas. Así, interpretamos lo referido en la Ley Nº 2523/04, que, a través de su Art. 8º, estructura el modelo tipo de “Administración en provecho propio”, que responsabiliza al funcionario público que decida, autorice o suscriba actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios indebidos para su provecho personal, o para su cónyuge o conviviente, o el de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

A su vez, la Ley Nº 6452/19 reconoce, a partir del artículo 268 –inciso b–, la figura del “cohecho privado”, que resulta aquel injusto que se configura a raíz de que un encargado o representante de una “empresa”, “asociación” u “organización” solicita, se deja prometer o acepta un “beneficio”, para sí o para un tercero, a cambio de favorecer a un oferente en condiciones desventajosas para otros competidores del mercado.

Por añadidura, encontramos en el ámbito privado que el “interés” se concatena con la incidencia de obtener beneficios indebidos, bloqueando los principios de competitividad, y en tales circunstancias, la corrupción termina afectando a las empresas. Por ende, surgen acompañamientos internacionales, como la ratificatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley Nº 977/96, y en la que se sugiere ciertos actos de finalidad indebida, como: “a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere la disposición”.

Finalmente, se puede igualmente considerar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley Nº 2535/05), pues bien, refleja que la obtención de beneficios indebidos ocupa un elemento central en los hechos de “corrupción”.

Desafíos

La corrupción se estructura bajo un panorama de responsabilidades según nuevos desafíos propiciados por la sociedad de riesgo.

Refleja

Convención de NN.UU. contra la corrupción refleja que la obtención de beneficios indebidos ocupa un elemento central en los hechos de “corrupción”.

(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP

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