La pluralidad de seguros

La pluralidad de seguros se configura cuando un mismo interés se asegura contra idéntico riesgo, de manera simultánea, a través de diferentes compañías aseguradoras. Estos contratos, aunque independientes, operan de forma concurrente, lo cual resulta esencial para entender el funcionamiento de la cobertura, la distribución de los riesgos y los límites de las indemnizaciones en el ámbito asegurador. Así la existencia de varios contratos sobre un mismo interés supone una amenaza para el principio indemnizatorio, pues esos múltiples seguros hacen posible que la acumulación de sumas aseguradas supere el valor del bien asegurado y el asegurado reciba indemnizaciones superiores al valor real del daño sufrido. El asegurado no puede obtener una indemnización superior al daño sufrido. Cada asegurador responde hasta el límite de su póliza, pero la suma de todas las indemnizaciones no puede superar el valor del bien o el daño efectivamente sufrido.

Se diferencia del coaseguro en que, si bien en ambos se cubre un mismo interés, contra un mismo riesgo y por un mismo tiempo por varios aseguradores, en el caso del coaseguro existe un acuerdo conjunto entre las aseguradoras para asumir el riesgo, por el contrario, en la pluralidad de seguros las aseguradoras desconocen la existencia de otros seguros sobre el mismo riesgo. Es decir, actúan en forma independiente. Esto resulta peligroso, pues como mencionamos puede que el total de las sumas aseguradas, en un bien cubierto, supere el valor real del mismo. Como ejemplo, si un bien vale 100 y se aseguró en una aseguradora por 100 y en otra aseguradora por 100 en caso de un siniestro total el asegurado no puede pretender 200.

Para evitar esa acumulación de seguros y las consecuencias que pudieran sobrevenir, es necesario que el asegurado comunique a cada asegurador la existencia de las otras pólizas.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 1606 expresa: “… Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario…”. Esta es una “carga y obligación” que tiene el asegurado y que debe ser cumplida y cuyo incumplimiento conlleva a la caducidad automática de sus derechos. El mismo artículo en su segundo párrafo aclara que “… en caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto del contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida…”. Esto implica que no existe solidaridad entre aseguradores; es decir, cada asegurador contribuirá proporcionalmente. Por ello, el citado artículo continua “… el asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste…”.

Puede ocurrir que el asegurado celebre el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, en ese caso, puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución proporcional de la prima. Este pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro (Art. 1608 Código Civil). Vemos así que la norma le da la posibilidad al asegurado de enmendar esa circunstancia solicitando la rescisión del contrato más reciente o bien la reducción del capital asegurado, pero si lo descubre luego del siniestro deberá devolver lo recibido en exceso, que de no hacerlo cada aseguradora tendrá acción contra él, por lo que pagaron de más.

Según del art. 1607 esto se da pues, con el criterio de que “… el asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención…”.

Cabe destacar, que en el seguro de personas no existe una limitante en cuanto a los seguros contratados; es decir, el asegurado puede contratar coberturas de seguros de vida o accidentes personales en distintas aseguradoras sin considerarse como una pluralidad de seguro pues sobre la vida humana no puede especularse su valuación. El límite estará dado por la política de suscripción de cada aseguradora. No obstante, en la práctica el tomador deberá declarar en los formularios de suscripción la existencia de otros seguros de similares características contratados en otras aseguradoras cuya inobservancia podrá considerarse como reticencia; es decir, omitir información relevante y pasible de la no indemnización posteriormente.

Distintas

El asegurado puede contratar coberturas de seguros de vida o accidentes personales en distintas aseguradoras sin considerarse como una pluralidad de seguro.

(*) Abogado

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