En el mismo sentido, existen otras normativas que siguen la línea de combate contra el fenómeno de la corrupción, dando cuenta del razonamiento contemporáneo ante las funciones precisas de los “funcionarios” que se desenvuelven en la comunidad extranjera. Es decir, a causa de los actos que conforman la corrupción, la Unión Europea ha registrado al sujeto con la identificación de “funcionario europeo”, por ser un funcionario y/o agente contractual con arreglo al estatuto de los funcionarios de las comunidades europeas.
Lo anterior nos ocupa (significativo), puesto que a partir de ello se va a empezar a sostener un alcance contra todo sujeto que se encuentre en la obligación de prestar “servicios” dentro de las comunidades europeas o (de igual forma), a quienes actúen con el ejercicio de sus funciones, inclusive cuando afectaren a algún organismo que fuera creado a través de algún tratado de la comunidad.
Definitivamente, la corrupción se contextualiza en torno a lo social, económico y política estatal, existiendo una posición de disquisición entre la posibilidad de afectación en la esfera pública y/o privada, con igual transcendencia al comercio transnacional.
Por consiguiente, toda conducta que encamine a una ventaja irregular y/o a beneficios indebidos se conecta con los diversos injustos que se buscan prever por parte de la comunidad, tal como ocurre en los vértices transaccionales del comercio internacional y su relación con la criminalidad económica.
Es por tanto que la denominación de funcionario se ha “perfeccionado” bajo estándares propios de la condición pública; es decir, el sistema jurídico global ha considerado evitar que los estados sean perjudicados por el funcionario “corrupto”, y en tal sentido, se potencia la eficacia de los tipos penales, así como consolidando “instrumentos” de determinación dogmática. Entretanto, se ha llegado a analizar toda la incidencia posible de aquellos sujetos que se encuentren “contratados”, en el sentido dispositivo que se reconoce a raíz del estatuto de los funcionarios de las comunidades europeas.
También se ha puesto en relieve cierta postura más radical, pues luego de los debates doctrinales se entenderá por “funcionario” como todo aquel que, tanto comunitario como nacionalmente, actúe en el formato legal de acuerdo al Estado respectivo, estableciendo una dimensión de apertura para la adecuación de responsabilidad en vista al sistema que busca controlar a todo sujeto que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otra parte, tanto por nombramiento como por elección.
Debemos considerar que nuestro país ha examinado la extensión del sujeto con nivel transnacional, al tiempo de revelar la vigencia de la Ley N° 6430/19 “Que previene, tipifica y sanciona los hechos punibles de cohecho transnacional y soborno transnacional”, partiendo de la base que propone la existencia de la cualidad de funcionario “extranjero” o de una organización “internacional”.
Asimismo, dimensiona aquellas funciones propias de elección de autoridades, sanción de leyes y la aprobación de normas internacionales, reglamentos o la celebración o continuación de un contrato u otro beneficio en la realización de actividades económicas internacionales sometidos a la decisión del colegiado extranjero o internacional al que represente.
De igual forma, la normativa precedentemente citada razona sobre la conducta del juez, fiscal o árbitro “extranjero” o de una organización “internacional” que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio para sí o para un tercero, a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro.
En tal efecto, notamos con precisión que el contexto internacional ha logrado la extensión del reconocimiento al sujeto que ejerce una función para un país, incluido un organismo público o una empresa pública. No obstante, se debe destacar que la disposición europea expresa “cualquier persona” previendo el menor de las exigencias que deben darse como sujeto pasivo. Por otra parte, resulta indudable que se ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país “extranjero”, tanto por nombramiento como por elección.
Ante todo lo expresado, podemos vis- lumbrar los lineamientos actuales que se precisan en la esfera de las organizaciones internacionales, impulsando una mayor persecución dispositiva por los diversos injustos transnacionales que se motivan en el extranjero, tal como sucede con el fenómeno de la corrupción.
Extensión
El contexto internacional ha logrado la extensión del reconocimiento al sujeto que ejerce una función para un país, incluido un organismo público o empresa pública.
Soborno
En nuestro país, la Ley Nº 6430/19 previene, tipifica y sanciona los hechos punibles de cohecho transnacional y soborno transnacional.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP