El contexto comparado ha vislumbrado el objetivo de los estándares que contemplan sanciones proporcionales y que permiten el uso de técnicas especiales de investigación, planteando –a su vez– diversas líneas dogmáticas para incrementar la medida regulatoria en la lucha contra el crimen organizado y la “economía” irregular.
Ante ello, se presentan puntos clave, en vista a una (notoria) ausencia de la adecuación típica de esta modalidad de conducta dentro de nuestro país. Pues bien, la legislación actual solo prevé tipos legales que se encuentran enmarcados bajo postulados del robo, robo agravado, contrabando (entre otros). Asimismo, se destaca la Ley Nº 5621/16 De protección del patrimonio cultural, que advierte en su “Artículo 41.- Régimen de Sanciones Penales. Será considerado hecho punible el daño causado a los bienes del patrimonio cultural en todas sus categorías o clasificaciones, tales como la destrucción, el menoscabo, el robo, el hurto, demolición parcial o total; así como: el tráfico ilícito”.
No obstante, las conductas típicas dimensionadas no cubren la totalidad de aquellas asociadas al contexto del tráfico de mercancías robadas. Dicha cuestión ha sido estudiada dentro de la porción del criterio 3.2. del GAFI en precisión a delimitantes, por lo que se exige que aquellos hechos punibles graves (tal como el tráfico de mercancías robadas) sean plenamente tipificados bajo el curso de determinantes del lavado de activos.
Por consiguiente, los lineamientos internacionales deducen su grado de importancia, tal como se determina desde la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena, año 1988), que infiere en su Artículo 3, párrafo 1, incisos b y c: “Todo Estado Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delitos penales [...] la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto de cualquiera de los delitos establecidos en el apartado a.”. Así, por más de que estemos ante un enfoque relacionado a delitos de drogas, de igual forma, se reconoce que el injusto de lavado puede provenir de “otros” delitos graves.
De la misma manera, tenemos que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, año 2000) expresa en su artículo 6º: “Penalización del blanqueo del producto del delito: Cada Estado Parte procurará aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la más amplia gama de delitos determinantes”. Es decir, se enfoca en todo aquello que genera ganancia que pueden ser objeto de lavado, por tanto, se exige una amplitud en la inclusión de los delitos patrimoniales graves.
Ahora bien, a raíz de la recomendación 3ª del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), se logra la interpretación concreta sobre la tipificación del lavado de activos: “Los países deberían tipificar el delito de lavado de activos de acuerdo con las convenciones de Viena y Palermo. Los países deberían aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con un enfoque basado en el riesgo”. Entonces, se destaca que: “Los delitos determinantes del lavado de activos deberían incluir un amplio rango de delitos que comprenda delitos contra la propiedad, incluidos el robo, fraude, corrupción, tráfico de bienes robados, entre otros”.
Por su parte, la incidencia (tipo) sugiere una estructura autónoma y concreta del delito de tráfico ilícito de mercancías robadas y otros bienes, bajo caracteres objetivos exactos, que lo identifique como delito fuente, así como la instalación de una acción penal independiente y una cooperación internacional efectiva. Si bien nuestro marco normativo en razón al Art. 196 del CP incluye 19 de las 21 “categorías” de delitos determinantes requeridas por el estándar, aún quedan fuera los delitos relacionados con el tráfico de migrantes y tráfico ilícito de mercancías robadas y otros bienes.
Entretanto, podemos resaltar que la pretensión de inclusión como delito fuente, extiende el margen de adecuación a cualquier forma de comercialización, transporte, distribución o introducción en el mercado, de bienes obtenidos por delito, como: bienes robados (autos, electrónicos, maquinaria, etc.). Pues bien, puede ocurrir que una asociación criminal transnacional roba maquinarias agrícolas en un país, para luego venderlas en otro mercado (internacional) Entonces, lo obtenido de la venta se deposita en cuentas offshore, y posteriormente, se compran propiedades en otros países.
Es por tanto que la apreciación internacional recalca una tipificación eficiente, en correlación al paradigma de los delitos precedentes, para acompañar los estándares antilavado y superar las evaluaciones de cumplimiento técnico. Ello, ocupa una discusión indispensable para fortalecer el marco ALA/CFT de Paraguay.
Offshore
Una asociación criminal transnacional roba maquinarias en un país, para venderlas en un mercado externo, y lo obtenido se deposita en cuentas offshore.
Lavado
Se ha determinado a los Estados un deber de fortalecimiento del sistema penal económico, para ponderar la prevención del lavado de activos.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención investigación científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP