En coherencia a lo anterior, se precisa que la incidencia del riesgo permitido deriva del derecho público o privado, bajo un carácter de adecuación social.
Es que, conforme a la “tesis” examinada, se advierten lineamientos, como lo sucedido en aspectos sectoriales, ante el uso del comercio, en donde se percibe la adecuación social, y el ámbito de lo permitido. Sin embargo, el parámetro entre el riesgo permitido y lo no permitido se razona igualmente como lo atípico y lo típico, pues, resultara del contenido de la prohibición financiera/económica.
Por consiguiente, el contexto doctrinal se enfoca en algunas condiciones a ser estructuradas, y en tal efecto, la permisión de un riesgo trasciende desde: a) El otorgamiento de una licencia o permiso; b) El posterior seguimiento de un sistema de reglas en lo económico; c) En el caso de advenimiento de un riesgo concreto para un bien jurídico intrínseco, la realización de “deberes” específicos de evitación de resultados sobrevenidos; d) En el caso de arribo de un riesgo concreto, la exigencia de deberes o derechos de intervención protectora; y e) la correlación del caso al daño económico causado.
La “postura” describe que la delimitación entre el riesgo permitido y lo no permitido se posiciona ante la remisión de uso sectorial, pero también se debe ponderar la prohibición de actuar descuidadamente en los ámbitos regulados. Asimismo, se integra el debate sobre la ineludible incidencia de aquellas reglas y/o estándares establecidos bajo determinación de cuidado. Pues bien, se debe lograr crucialmente un examen real del riesgo permitido, condicionado en la actividad empresarial/financiera, verificado el sentido de prevención en la permisión del riesgo-empresa.
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A su vez, se dimensiona la relevancia del derecho penal de la sociedad del riesgo segunda velocidad que posiciona la referida construcción de una visión con consecuencias jurídicas distintas, y lo que hace perfeccionar al derecho penal económico. Mientras que, la posición española deduce que se traten por separado los delitos contra bienes jurídicos supraindividuales, contra bienes jurídicos “patrimoniales” y aquellos contra bienes personales intrínsecos, motivando una distinción entre las acciones peligrosas, a fin de que el riesgo permitido en abstracto pueda igualmente distarse al deber de impedir una lesión.
Ahora bien, Bernardo Feijoo Sánchez advierte una situación dogmática interesante, en referencia a la importancia sobre el riesgo permitido dentro del ámbito económico, consolidando una formulación teórica a partir de delitos de manipulación operativa del “mercado de valores” o instrumentos financieros, y la maquinación para alterar “precios”, pues, precisa que ambos tipos legales buscan generar un mensaje de protección a la correcta formación de los precios de cotización de un valor o instrumento financiero.
En tanto, al ponderar la libre formación de los precios, menciona que se debe analizar también la posición dominante en el mercado de dichos valores. Ante ello, infiere en que, si las “operaciones” dentro del circuito de valores se realizan con transparencia e informando al mercado la conducta, entonces, se convierte en “permitida”. En tal caso, razona en que la transparencia es incompatible con la definición de una conducta como manipulación, por lo que, las modalidades que buscan engañar dentro del mercado sustentan una notable “creación de riesgo no permitido”; en otras palabras, ocupa una creación no permitida de riesgos financieros/económicos.
De igual forma, reflexiona que se puede integrar una dificultad al momento de precisar la conducta como una “creación de un riesgo no permitido”, principalmente, cuando no se trata de operaciones aparentes, sino de “negocios” que efectivamente se llevan a cabo como la formalización de mercado.
Es que, cuando se refiere a una manipulación del mercado, no son simples negocios simulados, sino ocupa un acto ilícito por el aprovechamiento de las debilidades propias del sistema.
No obstante, Kindhäuser va más allá, y proporciona ciertos presupuestos de la corrupción, puesto que sintetiza que dicho fenómeno es una determinada forma de “agresión” con la que se puede vulnerar todo interés penalmente protegido, y, por tanto, lo determinante para la legitimidad de la “pena” por la comisión de los hechos de corrupción económica, es que el agente ha puesto en peligro, por la vía de la corrupción, un bien digno de protección.
Definitivamente, estamos ante la sistematización de una fórmula creación de riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado que se concreta con el resultado de afectación al ordenamiento económico, entonces, la teoría de la imputación objetiva busca ser normativizadora de los tipos de delitos económicos.
Enfoque empresarial
Se debe lograr un examen condicionado en actividad empresarial/financiera, verificado el sentido de prevención en la permisión del riesgo-empresa.
La posición española
La posición española deduce que se traten por separado los delitos contra bienes jurídicos supraindividuales, patrimoniales y personales intrínsecos.
(*) Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magister en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP