Es que la teoría jurídica destaca aquella noción del patrimonio a partir de la suma de todos los derechos y obligaciones patrimoniales de un sujeto de derecho, lo cual, para algunos dogmáticos es una cuestión natural de las normas, que, involucra al sentido de que un injusto económico solo será posible en la medida que se afirme previamente la existencia de un derecho subjetivo en el sentido del derecho civil; es decir, “Dónde no hay derecho alguno, no puede haber injusto”.
Ciertamente, hemos de reflexionar sobre el alcance de los derechos patrimoniales subjetivos, considerando que la acepción reviste de consecuencias de interés teórico y práctico. Así, protección se extiende a aquellos objetos que poseen un valor de afección, sin miramiento a la falta de valor desde una perspectiva económica, siempre que se trate del pleno ejercicio del derecho de propiedad.
Entretanto, algunos autores como Binding sugieren que debe razonarse sobre cada derecho subjetivo, como una parte integrante del patrimonio, aunque desde un punto de vista económico que pueda aparecer como una carga. Por consiguiente, la teoría jurídica excluye del patrimonio aquellos “negocios” con objeto o causa “ilícita”, lo cual ocupa una cuestión lógica, porque no estamos refiriendo a los supuestos donde no puede apreciarse un derecho subjetivo amparado por los parámetros del sentido de derecho.
En tal sentido, supongamos a los fines didácticos sobre el caso de un comprador que paga por un cargamento de sustancias ilegales, pero el proveedor, quien posee una intención previa de engañarlo, le entrega sacos de harina, simulando ser la sustancia acordada, configurándose así un supuesto que se encara sobre la perspectiva de exclusión de la noción del patrimonio de la teoría jurídica.
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Dicho lo anterior, la jurisprudencia europea ha analizado un fáctico en el que un sujeto que vendía a mujeres embarazadas un supuesto medio abortivo por 10 marcos, que en realidad era un polvo inocuo de apenas 30 a 40 peniques. El Tribunal de instancia (Landgericht) lo condenó por estafa, pese a apartarse de la línea del Reichsgericht basada en un concepto jurídico de patrimonio. Al conocer el caso, el Tribunal Supremo en pleno señaló que la noción de “patrimonio jurídicamente protegido” es equívoca, porque implicaría la existencia de un patrimonio no protegido, lo cual es contradictorio.
Así las cosas, la doctrina advierte que el “perjuicio” debe serlo en un sentido jurídico, retomando en clave a la lesión de derechos subjetivos, dando cuenta de que (según esta posición) no puede el derecho penal reconocer como perjuicio patrimonial aquello que el derecho civil no lo reconoce. Por lo que, bajo dicha posición dogmática, el perjudicado es quien no obtiene lo que en derecho le corresponde. No obstante, se aclara que la teoría del perjuicio patrimonial se encuentra en consonancia con la teoría “privatística”, lo que genera una interpretación a raíz de una obligación pactada; sin embargo, la teoría de patrimonio concibe una teoría “económica” que razona sobre la idea central de que existe un conjunto de bienes y valores que una persona posee según su valor económico (valor monetario), y para que ocurra un perjuicio, debe existir una “disminución” del valor monetario del patrimonio, por lo que importa si existió ventaja compensatoria, estableciéndose un método de comparación (antes y después), para demostrar el saldo negativo en el valor económico.
Igualmente, se menciona una teoría económica jurídica que busca superar la oposición entre lo jurídico y lo económico, estableciendo que existen valores jurídicamente permitidos y protegidos por el ordenamiento. Dicha posición razona en un criterio económico para medir el valor de los derechos, y necesita de un marco jurídico porque el patrimonio no puede basarse solo en un “poder de hecho”. Así, existe una interacción del perjuicio, pero, solo en relación a los bienes valorables y protegidos jurídicamente, es decir, no considera las fluctuaciones posteriores en el valor de bienes y/o las ventajas futuras inciertas.
Ahora bien, existen ciertas teorías operativas que buscan determinar si existe un perjuicio patrimonial en los hechos, en ocasiones advertido como un método empírico, no conceptual, utilizado especialmente en delitos económicos. Así, se tiene una teoría “fáctica” económica que parte de la noción de que el perjuicio patrimonial debe determinarse en los hechos concretos, mediante un análisis de variación real del valor económico del patrimonio, es decir, el resultado económico real, la pérdida de dinero, la pérdida de bienes, el asumir gastos, obligaciones o riesgos económicamente gravosos, el intercambio desfavorable, o recibir bienes sin valor en lugar de lo acordado.
No puede reconocer
No puede el derecho penal reconocer como perjuicio patrimonial aquello que el derecho civil no reconoce. Perjudicado es quien no obtiene lo que en derecho le corresponde.
Bienes protegidos
Existe una interacción del perjuicio, pero solo en relación con los bienes valorables y protegidos jurídicamente.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención Investigación Científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP