¿Quién podrá defendernos?

A mediados de 2010, con el sonado conflicto de Casa Grütter, saltó mediáticamente la necesidad de contar con la ley Defensa de la Competencia en el país. Tres años después, se aprobó la ley n.° 4956/2013, que entró en plena vigencia en junio pasado. La misma fue reglamentada por el decreto n.° 1490/2014, sin que se haya conformado aún la autoridad de aplicación prevista en la norma.

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Casa Grütter atendió durante 29 años en el Mercado de Abasto de Asunción, hasta que en 2010 abrió un local más al estilo supermercado sobre la avenida Defensores del Chaco, pero manteniendo sus precios minoristas y mayoristas, y obviando los “precios sugeridos” de sus proveedores, que se negaron a seguir operando con la empresa por vender a menor precio que el estándar fijado. Esta estrategia causó tensión en el sector y logró que se hablara con insistencia de la ley Defensa de la Competencia, que finalmente consensuaron los sectores público y privado.

La abogada María Inés Segura, miembro del Foro de la Competencia y del grupo asesor para la redacción y reglamentación de la ley, expresa que si bien hay autores que consideran al bienestar del consumidor como el fundamento y objetivo de la ley Defensa de la Competencia, en realidad, el derecho de la competencia tutela un determinado modelo de comportamiento de mercado, que entre sus objetivos protege –aunque no en forma exclusiva– al consumidor. “La legislación, al preservar el funcionamiento competitivo de los mercados, la igualdad de oportunidades y el trato no discriminatorio para los agentes económicos, facilita el ingreso de nuevos competidores, favoreciendo el proceso competitivo, lo que se traduce en una mejora sustancial de bienes y servicios para los consumidores”, explica Segura.

La ley Defensa de la Competencia se estructura en cuanto a las cuestiones de fondo en los tres pilares: la prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia, la prohibición del abuso de posición dominante y el control de las concentraciones.

Según el art. 9 de esta ley, existe posición de dominio cuando, para un determinado tipo de producto o servicio, la empresa es la única oferente o demandante, o no está expuesta a una competencia efectiva y sustancial. Para ello, se debe evaluar el grado en que el bien o producto pueda ser sustituido por otros si hay restricciones normativas que limiten el acceso de productos, oferentes o demandantes, el grado que esa empresa pueda influir unilateralmente en los precios y cómo los competidores pueden contrarrestar dicho poder.

El art. 10 menciona el abuso de posición dominante mediante la práctica de precios predatorios, que consiste en la venta no ocasional de bienes o servicios, cuando el precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al costo efectivo de producción, adquisición o reposición.

Una empresa con una cuota de mercado del 40 % o más suele ser dominante si cuenta con la capacidad de fijar independientemente los precios. No obstante, hay que considerar que una posición de dominio no es de por sí contraria a la competencia. Lo que se sanciona es el abuso de la posición dominante, que se da si el comportamiento de la empresa involucrada puede influir negativamente en la estructura o nivel de competencia del mercado.

La ley también se refiere a los acuerdos restrictivos de la competencia, mencionando todo acuerdo, decisión o práctica concertada que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

La normativa plantea, además, el control de concentraciones, obligando a quienes pretendan realizar una operación de concentración, a notificarla y registrarla ante la autoridad de aplicación –en este caso, la Comisión Nacional de la Competencia– dentro de los 10 días de su celebración. Esto, cuando a consecuencia de la operación se adquiera o incremente una cuota igual o superior al 45 % del mercado nacional de determinado producto o servicio, o la facturación bruta global en el Paraguay del conjunto de los sujetos participantes supere en el último ejercicio la cantidad de 100.000 salarios mínimos mensuales; es decir, unos G. 182.405 millones.

Criterios

La ley adopta la “regla de la razón” para el análisis de los casos en los que se presenten conductas anticompetitivas y abuso de posición dominante. Esto significa que, para valorar estas conductas, se tendrá en cuenta si las prácticas generan ganancias de eficiencia económica a los involucrados, la posibilidad de obtenerlas a través de formas alternativas y el beneficio que se traslada a los consumidores, debiendo en consecuencia apreciar su razonabilidad, sus propósitos y sus efectos sobre la competencia y el desenvolvimiento del mercado para determinar o no su ilicitud.

En su art. 9, la ley Defensa de la Competencia determina en qué consiste la posición de dominio y enuncia conductas que podrían afectar los principios de la libre concurrencia y, por ende, considerarse abusivas.

silvana.bogarin@abc.com.py

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