Cámara rechaza prejudicialidad en estafa a docentes

La Cámara de Apelaciones de Asunción, Tercera Sala, revocó la resolución del juez Julián López en la cual se declaró la prejudicialidad en el proceso abierto por la estafa a docentes. La sentencia permite que continúe la investigación penal, que una de las imputadas buscó trabar al intentar atar el caso a una decisión en el fuero civil. Esta y otras causas son impulsadas por las fiscalas Teresa Sosa y Lorena Ledesma. La estafa llegaría a los G. 11.000 millones, según el Laboratorio Forense.

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Con los votos de los camaristas José Waldir Servín (preopinante) y su colega Antonia López de Gómez, se revocó el Auto Interlocutorio N° 596 del 6 de agosto pasado, dictado por el juez Julián López. El magistrado hizo lugar al incidente de prejudicialidad que planteó la defensa de la oficial de justicia Ana González Ledesma, imputada por producción inmediata y mediata de documentos públicos de contenido falso, en la investigación por estafa a numerosos docentes. Servín manifestó en su voto:

“En primer término cabe recordar que el artículo 327 del Código Procesal penal dispone: “Cuestión Prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio. El juez determinará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admiten demora. Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad. Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento”.

“La prejudicialidad indica un examen y decisión preliminar referido a ciertas acciones y excepciones que en el caso específico de nuestro artículo, la prejudicialidad se refiere a la determinación por un procedimiento extrapenal de uno de los elementos que constituyen el hecho punible, que son en ese sentido formulados en un proceso”.

“El artículo 250 del Código Procesal penal dispone: “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso: 1°- El funcionario facultado para elaborar un documento público que obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o la asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2°- En estos casos será castigada también la tentativa. 3°- En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años”.

“El artículo 251 dispone: “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso. 1°- El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivo o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa...”.

“En la presente causa, conforme surge de autos la imputada Ana González Ledesma, es funcionaria pública, oficial de justicia del juzgado de paz en lo civil y comercial del distrito de la Encarnación. Que, a criterio de este Tribunal de Alzada, la cuestión prejudicial para el proceso penal es aquella necesaria, para la resolución de la causa con respecto a al existencia o inexistencia de uno o más elementos del hecho punible al cual se refiere”.

“Este Tribunal de Alzada considera que no concurre la prejudicialidad alegada por la defensa y otorgada por el juez (Julián López), por Auto Interlocutorio N° 596 del 6 de agosto de 2015, pues no se necesita un procedimiento extrapenal para establecer la existencia o inexistencia de algún o algunos elementos de tipos penales de producción inmediata y mediata de documentos públicos de contenido falso. Es decir, no se requiere un procedimiento extrapenal para establecer la cualidad funcional de la supuesta autora ni para determinar la existencia de las conductas prohibidas mediante los tipos penales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Penal, ni tampoco se requiere un procedimiento extrapenal para determinar la falsedad o no de los hechos asentados, por lo que no resulta necesaria la resolución de una cuestión por parte de otro juez para la correcta solución del caso”.

Lo que dijo el juez

“Mi resolución está bien fundamentada y creo que no se puede criminalizar una cuestión que se está discutiendo en lo civil. Primero, a mi criterio, el juez de paz de La Encarnación es quien debe resolver acerca de la falsedad o no del mandamiento de intimación de pago”, dijo López, al señalar que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Procesal Civil.

López consideró que la legalidad o no del documento que dio origen al juicio es una cuestión previa a ser resuelta por el juzgado de paz del distrito de La Encarnación, a cargo de Felipe Acosta Smith.

Es por esta razón, explicó, que resolvió hacer lugar al incidente de prejudicialidad promovido por González.

Los números del daño patrimonial

El Ministerio Público cuantificó la estafa a los docentes y el documento se agregó a la carpeta fiscal a cargo de las fiscalas Teresa Sosa y Lorena Ledesma, quienes desde un principio llevaron la investigación y que fueron recusadas en reiteradas ocasiones, pero confirmadas en los casos por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El Laboratorio Forense de la Fiscalía refirió que según el detalle de los cheques cargo Banco Nacional de Fomento, la abogada Mercedes Lucila Martínez Galeano (imputada) cobró un total de G. 4.339.707.916; la firma Muñequita G. 1.094.184.731 y el imputado abogado Rolando Salinas G. 5.292.837.008.

De 4.207 cheques emitidos a la orden de Martínez Galeano, 4.196 fueron firmados por el juez de Paz de La Encarnación, Felipe Acosta Schimitt, por un total de G. 4.310.525.019.

Para la empresa Muñequita (propiedad del imputado Juan Manuel Santacruz) se emitieron 854 cheques, de los cuales 361 corresponden al juzgado de justicia letrada cuarto turno, por un total de G. 428.198.988, y 475 fueron firmados por el juez de Paz de la Recoleta, por la suma de G. 616.021.768.

Todos los cheques a favor del abogado Salinas fueron firmados por el juez de Paz de La Encarnación.

De los 11.389 cheques emitidos del BNF, 10.524 fueron autorizados por el juez Acosta Schimitt.

La ujier notificadora Elisa Monserrat Cibils Barrios y los oficiales de justicia Ana González Ledesma y Carlos Leite Jara, que trabajan en el juzgado de La Encarnación, se encuentran imputados en el caso. Está en la mira el juez Acosta Schimitt.

También están imputados por estafa Nicolás Xavier Jara Acosta y María Teresa Acosta de Jara, propietarios de la firma Marité SA.

Las imputaciones son el resultado de la investigaciones abiertas por las fiscales Sosa y Ledesma ante las denuncias de fraudes presentadas por maestros contra las firmas Marité SA, Trial SA, Muñequita SA, entre otras.

Se habla de una fuerte maniobra en el Poder Judicial para blanquear el caso, detrás de la cual estaría el poder económico de los integrantes de la organización que supuestamente causó hasta ahora un perjuicio de casi G. 11.000 millones a los docentes, cuyos sueldos fueron embargados.

Según fuentes hay numerosos elementos que prueban la comisión de los hechos punibles.

Acusación

La fiscala Silvana Otazú acusó la semana pasada a la oficial de justicia Ana González Ledesma y a la ujier Elisa Monserrat Cibils Barrios, ambas del Juzgado de Paz de La Encarnación de Asunción, por producción mediata e inmediata de documento público de contenido falso y pidió elevación a juicio oral.

Este proceso derivó de la denuncia por estafa de la docente Paola Asunción de María Arrúa, que se tramita en el juzgado de Julián López. La denunciante reside en Villeta y había señalado que en mayo de 2014, el abogado Rolando Salinas entabló en su contra una demanda.

Sostuvo la necesidad de una acción civil

El camarista Agustín Lovera Cañete votó por la confirmación de la resolución del juez. A continuación la postura del magistrado:

Para esta judicatura resulta acertada la conclusión arribada por el juez, de que el supuesto hecho falso –falsedad ideológica– asentado por la oficial de justicia en el diligenciamiento del mandatamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, se produjo en un acto puro del proceso civil, específicamente del juicio ejecutivo, y que en tal sentido, las probanzas y la discusión de que si ese hecho resulta falso con relevancia jurídica o no, debe ser deliberado, discutido y resuelto en el juicio donde se produjo, y recién una vez resuelto por el juez competente –por cuestión de la materia– en la que declare si el hecho asentado en el acto procesal civil es falso o no (resolución que debe encontrarse firme y ejecutoriada), nacería la acción penal para la investigación de los otros elementos objetivos y subjetivos del hecho punible.

Nuestro derecho positivo constituye un conjunto sistémico de normas, además de establecer los resortes procesales y válidos para cada situación jurídica, no pueden ser obviadas o interpretadas aisladamente, y efectivamente, el Código Procesal Penal establece para el caso concreto, el medio por el cual deber ser repelido y establecido el hecho falso en el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, específicamente en su artículo 463 “Excepción de nulidad”.

Sin obviar la presunta falsedad ideológica es proveniente de un acto procesal civil que, conforme con las previsiones del artículo 375 del Código Civil inciso d), constituye un instrumento público que hace plena fe hasta tanto no sea argüido de falso por acción criminal o civil (Artículo 383 del CC).

Ahora bien, la única vía legal válida y vigente para la nulidad por declaración del hecho falso en el instrumento público es exclusivamente la acción civil, ya que nuestro Código Penal no establece acción anulatoria. Por lo tanto, la acción criminal cae en lo que la doctrina denomina “desuetudo”.

Ahora bien, cómo se ejerce dicha acción civil en este caso en concreto. Pues bien, como acertadamente sostiene el juez en la resolución recurrida, en congruencia con nuestro ordenamiento jurídico, la misma (la acción civil) se ejerce por la vía de la excepción de nulidad o el incidente de nulidad de actuaciones que se encuentran reglados en el código procedimientos civiles.

Por último, pero no menos importante, cabe destacar que obra en autos copia autenticada del expediente del juicio ejecutivo, en el cual se ha practicado la intimación de pago y embargo ejecutivo, dictándose además la Sentencia Definitiva N° 10.210 del 1 de setiembre de 2014 que hace cosa juzgada en lo referente a las nulidades del proceso, tal como lo establece el artículo 470 inciso a) del Código Procesal Civil, ya que en caso de existir nulidad en el procedimiento –incluido la intimación de pago y embargo ejecutivo–, el juez debe expedirse sobre dicha cuestión. A contrario sensu, vale decir, al no expedirse, no puede sino entenderse –por un criterio de razonabilidad– que no hay nulidad alguna, conformándose de esa manera la inexistencia de cualquier vicio que eventualmente pudiera existir en el proceso, máxime cuando no hubo impugnación alguna por parte de la denunciante en el marco del proceso civil.

cbenitez@abc.com.py

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