Fiscalía insiste en condena de los exportuarios

El fiscal Luis Piñánez, de la Unidad de Delitos Económicos y Anticorrupción, insiste en el reproche de once exadministradores de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (ANNP), acusados por soborno agravado y absueltos por un tribunal de sentencia que excluyó las filmaciones de cámaras ocultas y desechó la declaración testifical del extitular de Puertos Albino González. El agente planteó una casación directa ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la interpretación errada de los jueces, que causa estado, y que el proceso está próximo a extinguirse, ya que fenece en agosto del año que viene.

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Piñánez planteó la casación contra la sentencia definitiva N° 227 de fecha 4 de noviembre de este año, dictada por el tribunal de sentencia integrado por los jueces Rosarito Montanía, Liza Battilana Bravard y Manuel Aguirre Rodas.

Resultaron absueltos Miguel Robles (de puerto Chaco’i), Blas Pereira Rodi (Puerto Falcón), Carlos Villamayor (Pedro Juan Caballero), Arsenio Erico Giménez (Algesa), Édgar Serafini (Ciudad del Este), Carlos Sosa (Villeta), Celso Cabrera (Encarnación), José Martínez (Campestre del Km 10), Julio Silva (Itá Enramada), Julio Ibarrola (Salto del Guairá) y Wladimir González (Sajonia).

El operativo en cuestión se realizó en el 2008 y el entonces titular de Puertos, Albino González, recibió G. 32.500.000 y US$ 10.400, de recaudaciones paralelas, para que los procesados sigan en sus puestos.

El representante del Ministerio Público aduce que el colegiado “incurrió en errores” y que su sentencia debía estar fundada.

El principal vicio de procedimiento, alega Piñánez, tiene que ver con la mala interpretación del artículo 200 del Código Procesal Penal, con el que se anularon filmaciones de cámaras ocultas realizadas el 25 de agosto y el 1 de setiembre de 2008. De esta forma, fue cercenada la causa.

Con relación a la nulidad del acto, el fiscal expresa: “Para resolver sobre la nulidad de un acto, no basta el simple incumplimiento de las formalidades para su realización, sino que necesariamente, debe comprobarse la infracción al principio que esa forma protege.

Solo en caso de comprobarse esa violación procede la nulidad, de lo contrario, se llegaría al absurdo de anular todos los actos en los que de alguna manera se haya omitido alguna de las formas procesales, sin importar que aún con esas falencias, el acto haya cumplido su fin y no se haya producido quebrantamiento alguno”.

El tribunal había excluido la prueba por supuesta violación del derecho a la intimidad y el deber de custodia de la prueba.

Piñánez expresa que en este caso no se configura el artículo 200 del CPP, que dice: “Intervención de comunicaciones. El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. El resultado solo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento...”.

El requisito no prospera, según el agente, porque la normativa no tiene que ver con el derecho a la intimidad, resguardado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, sino se limita a preservar “la comunicación privada”.

“... en el caso concreto hubo un permiso legal por parte del órgano jurisdiccional, que al momento de dictar su resolución tuvo en cuenta las razones que justificaban dicha injerencia... Por tanto, se puede concluir que la injerencia al derecho a la privacidad de las comunicaciones ha sido autorizada por un juez competente, lo cual permite, a su vez, derivar en la siguiente conclusión lógica: que esos eventos capturados, a través de los medios técnicos, fueron obtenidos legalmente”, argumenta.

Respecto a que ese artículo establece que el medio probatorio “solo podrá” ser entregado al juez que lo ordenó, el fiscal dice que de la misma interpretación gramatical se infiere que es una “facultad” del Ministerio Público, ya que no dice “deberá ser entregada”, situación que hubiera implicado una disposición imperativa.

En cuanto al tiempo que transcurrió para la entrega del material audiovisual, Piñánez asegura que la misma normativa no impone ningún plazo legal, sino prevé que se “informe” en las 48 horas, el resultado del procedimiento. “Esta circunstancia cumple con una finalidad, la cual consiste en corroborar que la información obtenida no contenga ningún dato que competa a cuestiones privadas ajenas al objeto de investigación.

Es dable señalar que en el caso particular sí fue entregado al órgano jurisdiccional el resultado de lo obtenido legalmente al momento de formular la acusación contra los procesados. Por otro lado, debe aclararse que si bien fueron entregados al juez cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, ese material probatorio siempre, durante la etapa investigativa, estuvo a disposición de la defensa e incluso del órgano jurisdiccional... y llevar a cabo el acto de desgrabación hubiera sido inocuo en atención a que no existía ningún peligro de que pudiera exponerse datos que correspondan al ámbito privado de ninguna persona”, concluyó.

griselda@abc.com.py

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