Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva

Analizando esta cuestión desde un punto de vista constitucional, se observa que la Convención Constituyente ha acogido la forma de gobierno democrático y ello implícitamente ha hecho que en la República se garanticen la vigencia plena de los derechos humanos y la gama de garantías, principios y derechos básicos para asegurar un conjunto de facultades entre las que sobresale la libertad. Sin embargo, y por desgracia en la realidad, se observa que no se respeta el principio de excepcionalidad para la aplicación de las medidas cautelares; pues en Tribunales la excepción (prisión preventiva) es la regla (medidas menos gravosas). También penosamente se observa que las personas imputadas pasan a ser ciudadanos de segunda, a quienes no alcanzan las prerrogativas mencionadas.

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Se debe mencionar también que en algunos Juzgados o Unidades Fiscales se observan que tanto las revisiones e incidentes de revocación de prisión son rechazados fundando solamente las disposiciones del artículo 245, omitiendo el estudio de los elementos arrimados por la defensa.

No obstante, debemos reiterar que las modificaciones que ha sufrido el artículo 245 han obedecido –como se ha dicho en líneas precedentes– al clamor de la gente al ser víctimas de la considerable ola de violencia que azota a la sociedad, pero también se debe indicar que las variaciones de la norma no han sido las más acertadas, por ello en este artículo se propone una nueva modificación en virtud del siguiente razonamiento: resulta alta la posibilidad de que el autor de un crimen contra la vida o la integridad física, no se fugue o no obstruya la investigación en caso de tener la posibilidad de estar fuera de prisión. Tanto es así que por más elevada que sea la fianza, más severas las condiciones impuestas y más adecuadas sean la demostraciones de arraigo, el autor del hecho optará por rehuir del enjuiciamiento, porque la rebeldía es un instinto natural de quien cometió un hecho punible. El pensamiento de alguien imputado por un hecho en el que le es vedada la posibilidad de ser beneficiario de medidas alternativas o sustitutivas generalmente sería que prefiere perder su patrimonio o el patrimonio de su fiador antes que ser prisionero, porque el patrimonio se recupera, no así la libertad ni el tiempo consumido en la cárcel.

Así las cosas, se puede concluir que debe ser modificada la norma jurídica en estudio sobre la imposibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva, pues a todas luces se contrapone a los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de las personas. De esa forma se propone que permanezca la prohibición de otorgar medidas alternativas o sustitutivas solicitadas mediante el trámite de revisión (donde solamente son analizados el peligro de fuga, la obstrucción a la investigación y otras condiciones que hacen suponer que el imputado se someterá al proceso), pero que la norma claramente deje abierta la posibilidad de que el imputado pueda incorporar elementos probatorios que acrediten su desvinculación al hecho y que estos sean tenidos en cuenta para decidir sobre las medidas cautelares a ser impuestas, mediante el trámite del incidente de revocación de prisión preventiva (donde se analiza la vinculación del imputado al hecho investigado). Entonces se propone que el artículo 245 sea redactado de la siguiente forma: Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva las alternativas siguientes:

1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; 2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y 7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento.

No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podrá imponer caución económica.

En todos los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias.

En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá imponer, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo.

No podrá otorgarse medidas alternativas o sustitutivas mediante el trámite de la revisión, cuando el hecho imputado lleve aparejados crímenes contra la vida, la integridad física y la autonomía sexual, sin perjuicio de poder hacerlo a través del trámite del incidente de revocación de la prisión preventiva

Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso.

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