Procedimiento para confirmación de magistrados

La Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay impulsa una ley para la confirmación de los magistrados en el cargo. A continuación se transcribe el anteproyecto que se analiza en el Parlamento:

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – HECHOS MOTIVANTES
El derecho positivo nacional vigente sienta las bases y crea una atmósfera favorable para la instauración de un sistema de carrera judicial, para los magistrados y funcionarios a quienes atañe la confirmación en el ejercicio de sus respectivos cargos conforme a la Ley N° 1634/00, al reconocer los siguientes pasos o etapas: 1) selección; 2) proposición; 3) designación; 4) confirmación; e 5) inamovilidad.

Cuando se produce el fenecimiento del mandato constitucional de los magistrados de todos los fueros y grados, fiscales, defensores públicos y agentes síndicos que deban ser electos por la Corte Suprema de Justicia, estos pueden optar por presentarse de nuevo ante el Consejo de la Magistratura, a los efectos de ser NUEVAMENTE DESIGNADOS por otro periodo constitucional. Es requisito para todos aquellos que concursen en el marco del cumplimiento de la garantía constitucional de la CONFIRMACIÓN, someterse a un RÉGIMEN DE EVALUACIÓN DIFERENCIADA, conforme a los reglamentos del Consejo de la Magistratura actualmente vigentes. Este sistema comprende básicamente una evaluación del desempeño durante el mandato fenecido, la recaudación de sendos datos e informes, un test psicotécnico y una entrevista con los miembros del Consejo.

Todo este proceso, si bien reconoce parcialmente la CONFIRMACIÓN, sin embargo se ha vuelto azaroso, demorándose en demasía, e incluso tornándose en algunos casos de cumplimiento material imposible la nueva designación a que se refiere actualmente la Ley N° 1634/00, sin que ello sea imputable al postulante, debido fundamentalmente a que los profesionales del foro se abstraen de concursar para cargos vacantes por fenecimiento de mandato. Todo esto deriva en la consecuencia de que NO SE PUEDEN CONFORMAR LAS TERNAS por falta de postulantes, creándose un estado de incertidumbre insuperable para los magistrados que buscan su confirmación, llegándose así a situaciones en que no se han podido completar sendas ternas, publicándose segundas y hasta terceras convocatorias inclusive a través de costosos edictos.

A mayor abundamiento y por su importancia, ya que esto tiene un carácter institucional, conviene transcribir lo que se expresara en el seno del propio CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, al plantear también la modificación de la Ley N° 1634/00, propuesta legislativa que si bien fue rechazada, no deja de tener relevancia práctica por sus fundamentos.

En el ACTA N° 1229 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2011, el Consejo de la Magistratura había señalado entre otras cosas que: “…en los últimos tiempos el Consejo de la Magistratura se encuentra imposibilitado de cumplir sus deberes constitucionales de proponer ternas para los cargos convocados a concurso por fenecimiento de mandato de los magistrados, fiscales y defensores públicos, a raíz de no contar con la suficiente cantidad de candidatos para dicho cargos…”. Sigue diciéndose que esto se generó a raíz de la interpretación de la CSJ acerca del alcance del actual Art. 4° de la Ley N° 1634/00, en el sentido de que: “El Consejo de la Magistratura no podrá excluir de las ternas de candidatos al magistrado que se presentare a concursar pretendiendo su confirmación en el cargo” (Acuerdo y Sentencia Nº 1033 de fecha 19 de diciembre de 2001).

En sus siguientes puntos, el Consejo expresó textualmente que: “Con esta interpretación sobre el alcance de la mencionada norma provocó el poco o nulo interés de los abogados a concursar para los cargos vacantes por fenecimiento de mandato. Esta afirmación se halla avalada por… las reiteradas ocasiones en las que el Consejo de la Magistratura dispuso declarar desierto el concurso y realizar una segunda convocatoria para varios cargos, lo cual a su vez genera gastos por el costo de los edictos. La excesiva demora para la integración de las ternas de candidatos para cargos cuyos mandatos vencieron hace más de cuatro años. En otros términos un mandato constitucional de 5 años se está convirtiendo en 9. La reiterada renuncia de los candidatos que integran ternas con el titular del cargo”. Esta postura expresa nos releva de cualquier otro comentario.

Los esfuerzos empleados por el Consejo de la Magistratura para la aplicación práctica de la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia y de la armonización de esta con los propios reglamentos del Consejo, se tornan cada vez más costosos para la misma institución y crean un estado de inestabilidad en el magistrado, fiscal, defensor público o agente síndico que se presenta ante el Consejo en procura de su confirmación en el cargo.

Esto ha generado diversas reuniones y análisis a fin de subsanar esta problemática. Esta valla hasta ahora infranqueable debe ser superada, lo cual amerita un abordaje constitucional y legal del mismo, contemplándose la situación de hecho planteada y la interpretación sistemática, armoniosa y concordante de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, conjuntamente con la interpretación generada a raíz de sendas resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con la confirmación de los magistrados judiciales, fiscales, defensores públicos y agentes síndicos.

Al respecto, conviene señalar que luego de varios años de reiteradas peticiones fundadas, la Corte Suprema de Justicia se ha adscripto a reconocer expresamente la confirmación de Magistrados Judiciales y demás funcionarios y eso lo plasma en sus DECRETOS en los que se puede leer textualmente la siguiente leyenda: “CONFIRMAR en su carácter de Miembro del Tribunal de Apelación, juez, agente fiscal, defensor público…”.

Entonces, dado el hecho incontrovertible de que la CONFIRMACIÓN de un nombramiento o designación inicial corresponde naturalmente al órgano que lo ha decidido, el proceso de confirmación actualmente establecido en la Ley N° 1.634/00 y reglamentado por el Consejo, debe adquirir una connotación práctica y participativa, por lo que nuestro propósito entonces es que la Ley de Confirmación se modifique en el sentido de otorgar expresa y taxativamente a la Corte Suprema de Justicia la potestad o facultad de CONFIRMAR a magistrados, fiscales, defensores públicos y síndicos, lo cual se halla ajustado a la Constitución y a la ley. Igualmente, es necesario dar participación a las instituciones involucradas (CSJ y sus dependencias, Ministerio Público y de la Defensa Pública), a fin de que estas también se encarguen de monitorear el desempeño de sus respectivos operadores, a los efectos de contar con una cosmovisión del rendimiento de los mismos, de manera a propulsar su confirmación si se dieran las condiciones y méritos pertinentes, todo lo cual fomentará el FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL al darles mayor protagonismo a estas entidades involucradas en el sistema judicial. Finalmente, entendemos que el capítulo del Poder Judicial requiere una reforma constitucional, sin embargo debemos avanzar en proyectos inmediatos como este hacia el objetivo medular que es la consolidación de la independencia del Poder Judicial. Otro aspecto central es que este anteproyecto sienta las bases para un sistema de CARRERA JUDICIAL, FISCAL Y DE LA DEFENSA PÚBLICA, que podría afinarse con leyes posteriores.

MARCO CONSTITUCIONAL

Desde la Constitución Nacional de 1992, los magistrados del Poder Judicial y los agentes fiscales ya no son designados por el titular del Poder Ejecutivo, a quien se le encomienda una función administrativa, distinta de la función netamente jurisdiccional que aquellos desempeñan.

En el proceso de selección y designación de los miembros del Tribunal de Apelación y de Cuentas, jueces de Primera Instancia y otros grados menores, fiscales adjuntos y agentes fiscales, defensor general, defensores adjuntos y defensores públicos, síndico general y agentes síndicos, desempeñan un papel preponderante el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia, conforme al siguiente esquema:

I. En cuanto al Consejo de la Magistratura en su carácter de órgano selectivo y proponente, el Art. 264 de nuestra Carta Magna dispone: “…DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: 1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada con su idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo; 2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales; 3) elaborar su propio reglamento; y 4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes…”.

II. Por su parte, el Art. 251 de la Constitución de la República establece: “DE LA DESIGNACIÓN. Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura”.- El Art. 270 de la CN establece que: “los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces…”. En cuanto a los defensores públicos, la nueva Ley 4423/2011 Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública establece el mismo método de designación.

III. Respecto de la confirmación e inamovilidad de magistrados judiciales, el Art. 252 párrafo segundo de nuestra Ley Fundamental expresamente establece que: “…DE LA INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS. Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos, sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por periodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Los magistrados que hubiesen sido CONFIRMADOS por dos periodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia”.

IV. Finalmente, el Art. 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de nuestra Carta Magna, se refiere y ratifica el derecho a la confirmación de los magistrados judiciales, estableciendo que: “…Los magistrados judiciales que sean CONFIRMADOS a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere el 2° párrafo del Artículo 252 “De la inamovilidad de los magistrados”, a partir de la segunda confirmación”.

De esto surge claramente que los magistrados judiciales, fiscales, defensores y síndicos son: 1) Seleccionados y propuestos por el Consejo de la Magistratura; 2) Designados por la Corte Suprema de Justicia; 3) son Nuevamente designados luego de un periodo constitucional cumplido y con ello, opera la CONFIRMACIÓN POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; y 4) al cumplir los requisitos constitucionales, los magistrados judiciales son declarados inamovibles o ADQUIEREN LA INAMOVILIDAD o estabilidad según sea el caso. De hecho y de derecho, varios magistrados judiciales, fiscales y defensores ya han superado las fases de selección, proposición, designación, confirmación e inamovilidad o estabilidad.

MARCO LEGAL

I. En el ámbito legal, se destaca la LEY N° 296/94 ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que establece en su Art. 42 lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato al Consejo las vacancias producidas en el Poder Judicial para que el Consejo, dentro del plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternas de candidatos para la designación de miembros de Tribunales de Apelación de los distintos fueros y circunscripciones judiciales y en las salas en que fueren necesarias, miembros del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera Instancia en los fueros y circunscripciones del país; de Juzgados Letrados para las circunscripciones judiciales de la República; de Juzgados de Paz y de Fiscalías”. (Modificado por la Ley N° 763/95). La situación de vacancia señalada en esta norma puede generarse por diversas situaciones establecidas en la ley, pero la que nos concierne en este caso es la generada luego del cumplimiento del periodo constitucional de 5 años. A esta, el Consejo denomina en sus edictos: “CARGOS VACANTES POR FENECIMIENTO DE MANDATO”.

II. Por su parte, está vigente la Ley N° 1634/00 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL”, que dispone en sus artículos 4° y 5° lo siguiente:

“Artículo 4º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º podrán postularse nuevamente para integrar las ternas a ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de una nueva designación por cinco años, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrá integrar ninguna terna con más de un magistrado o funcionario mencionado en el Artículo 1º que pretenda su confirmación. Tampoco se admite la tácita postulación…”.

“Artículo 5º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º que hubieran sido CONFIRMADOS por dos períodos consecutivos, adquirirán la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubieran sido designados por el procedimiento establecido en la Constitución de 1967 y que hubieran sido confirmados por el procedimiento establecido por la Constitución Nacional de 1992, adquirirán la inamovilidad permanente con la segunda confirmación…”.

La NUEVA DESIGNACIÓN que se regula en la Ley N° 1634/00 implica en la actualidad volver a someterse a los procesos de selección y proposición que corresponden al Consejo de la Magistratura, aunque bajo un régimen de evaluación diferenciada. Luego, se elevan las ternas integradas por el magistrado en proceso de confirmación a la Corte Suprema de Justicia para que esta dicte el decreto correspondiente, confirmando al magistrado ternado o designando a alguno de los co-ternados con él.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

La Ley Nº 1634/00 fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, declarándose la misma ajustada a la Constitución, pero señalándose en la parte analítica, entre otras cosas, que los magistrados judiciales indefectiblemente deben integrar sus respectivas ternas en caso de que concursen con motivo del fenecimiento de sus mandatos. Dicha resolución de la máxima instancia judicial fue objeto de interpretaciones y de aplicación uniforme y armónica en tal sentido por el Consejo de la Magistratura. En resumidas cuentas, la interpretación acogida por la máxima instancia judicial es la siguiente: “El Consejo de la Magistratura no podrá excluir de las ternas de candidatos al magistrado que se presentare a concursar pretendiendo su confirmación en el cargo” (Acuerdo y Sentencia Nº 1033 de fecha 19 de diciembre de 2001).

REGLAMENTOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Este órgano constitucional actualmente se rige por sendos reglamentos de evaluación diferenciada para magistrados judiciales, fiscales, defensores y agentes síndicos. Se destaca el Nuevo Reglamento que establece los criterios de selección para candidatos a los cargos de la magistratura, que entró en vigencia a partir del 19 de marzo de 2012 y que contempla un régimen de evaluación diferenciada para quienes concursan por sus respectivos cargos, abarcando un estudio de la gestión desarrollada durante el último mandato fenecido y la conducta personal del postulante, recabándose sendos datos e  informes para evaluar y puntuar estos aspectos.

De la interpretación conjunta y armónica de las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente señaladas, surge en consecuencia la imperiosa necesidad de definir los procesos de designación y confirmación de magistrados judiciales y demás funcionarios a quienes atañen estos procesos, dado que indudablemente no pueden ser tenidos en cuenta como una misma cosa o una misma situación, atendiendo a que una confirmación en el cargo ya no es un primer nombramiento, sino que es la ratificación de este, producto de haber culminado con sapiencia y experiencia un periodo constitucional y superado con éxito las evaluaciones de su gestión y sus condiciones exigidas por las normas legales y reglamentarias pertinentes. En tal sentido, apuntamos a la atribución definitiva y expresa de dicho derecho de rango constitucional a la Corte Suprema de Justicia, que como órgano que designa, tiene la genuina y natural atribución de ratificar o no dicha decisión, lo cual se hallaría ajustado a la Constitución y a la ley, por lo que se expondrán los fundamentos de nuestra propuesta de modificación.

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