Es que en dicha disposición se puede apreciar (primeramente) que, conforme al Art. 25°, ante la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de “reservado” a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes, que al ser divulgados de forma prematura puedan acarrear perjuicio al emisor.
Dicho lo anterior, tenemos la interacción (ontológica) del Art. 26° de la misma disposición legal, con lo cual se entiende por “información privilegiada” aquella no divulgada al mercado proveniente de un emisor referida a este, a sus negocios o a uno o varios valores por él emitidos o garantizados, cuyo conocimiento público sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos. También se entenderá por “información privilegiada” la que se tiene de las operaciones de valores a realizar, de adquisición o enajenación, por un inversionista institucional en el mercado de valores.
Subsiguientemente, la normativa expone en su Art. 27° que, salvo prueba en contrario, se presume que poseen “información privilegiada” las personas vinculadas a los inversionistas institucionales y a las casas de bolsa que operen con valores del emisor, así como las personas vinculadas a este último. En tanto, la “presunción” señalada se entenderá referida exclusivamente a la información privilegiada definida en el parágrafo segundo del Art. 26° y respecto de la información que tuvieren sobre la colocación de acciones de primera emisión que les hubiere sido encomendada.
Se puede (igualmente) destacar el Art. 28°, que advierte (salvo prueba en contrario) que se presume que tienen información privilegiada en la medida en que puedan tener acceso al hecho objeto de la información las siguientes personas: a) los directores, funcionarios, apoderados, consultores y asesores de la bolsa de valores; b) los socios y administradores de los auditores externos del emisor; c) los socios, administradores y miembros de los comités de calificación de las sociedades calificadoras de riesgo, que califiquen valores del emisor o a este último; d) los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores o administradores del emisor o del inversionista institucional; e) las personas que presten servicios de asesoría permanente o temporal al emisor; f) los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos patrimoniales autorizados por ley; y, g) los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de las personas señaladas en los incisos anteriores.
Todos los beneficios, en un solo lugar Descubrí donde te conviene comprar hoy
Resulta loable destacar que dichas personas, según el Art. 30°, tienen prohibido: a) revelar o confiar la información a otras personas hasta que esta se divulgue al mercado; b) recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y, c) hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Ahora bien, la Ley también discute la consecuencia de una conducta prohibida, por noción de legalidad, y sobre la base de su Título VIII - De las Infracciones y Sanciones, más precisamente, en su Art. 182°, pues indica que las personas que infrinjan las disposiciones normativas que rigen el mercado de valores serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en el presente título, sin perjuicio de su responsabilidad civil y “penal”. Las infracciones serán calificadas como: leves, graves y muy graves. Así, el Art. 183° advierte que por las infracciones responderán las personas jurídicas afectadas y las personas físicas que ejercen en las mismas funciones de dirección, de administración, de fiscalización, de calificación de riesgos y de operación bursátil.
A su vez, notamos que en el Art. 184°, se indican una serie de “infracciones” que se caracterizan, como ocurre con las “infracciones muy graves”: a) no llevar el sistema de información y registro exigido, o que el mismo contenga vicios que impidan conocer su situación patrimonial o sus operaciones; b) carecer del informe de auditores externos independientes, cuando corresponda, en la forma y plazos que establezca la comisión, salvo que ello sea imputable a los auditores contratados; c) obstruir las actuaciones de inspección y fiscalización de la comisión; el incumplimiento a las normas sobre información privilegiada o reservada; d) el incumplimiento del deber de secreto; e) haber sido sancionado por la comisión por dos faltas graves en el período de un año; f) el ejercicio de actividades ajenas a su objeto social exclusivo; y, g) realizar actividades fiscalizadas por la comisión sin que las entidades dedicadas a ellas estén inscriptas en los registros pertinentes.
Es por tanto que podemos ponderar una clasificación de las sanciones conforme a la gravedad, que permite atribuir responsabilidad, puesto que la esencia de toda vinculación (axiológica) es la preservación de la integridad del mercado de valores, así como la transparencia, confianza e igualdad de condiciones.
Emisor
Poseen información privilegiada personas vinculadas a inversionistas institucionales y a casas de bolsa que operen con valores del emisor.
Esencia
La esencia de toda vinculación axiológica es la preservación de la integridad del mercado de valores, así como la transparencia, confianza e igualdad de condiciones.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. PosDoctor en Ciencias (PD Cs.) - Mención investigación científica. Magíster en Ciencias Penales. X: @MatiasGarceteP