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No es una rama del derecho público ni del derecho privado; tiene su propia individualidad y autonomía en el ámbito del derecho social, distinto de las dos ramas clásicas ya mencionadas; la normativa del derecho social es de orden público, pues respetando los principios constitucionales y los derechos fundamentales, determina las reglas mínimas de convivencia en una sociedad política; son normas imperativas no negociables y de estricto cumplimiento para todos los habitantes del estado.
En el derecho comparado internacional y en la doctrina jurídica más actualizada, la pertenencia del ser humano al sistema de seguridad social es automática; comienza desde el instante que se cumple el requisito natural de tener existencia; la protección social se garantiza “desde la concepción” (Art. 4 CP).
La seguridad social se sustenta en el vínculo entre los beneficiarios y el estado, o entre aquellos y las instituciones públicas o privadas encargadas de dar las prestaciones. Este vínculo tiene la naturaleza de una relación jurídica institucional obligatoria, fundada en la pertenencia del ser humano a la sociedad organizada jurídicamente como estado; no es en absoluto contractual. Tampoco es contractual el vínculo de las personas obligadas a aportar para el financiamiento de la seguridad social pública o privada; es una relación jurídica surgida de la vida social normada imperativamente por el estado.
Los diversos instrumentos de la seguridad social son de naturaleza institucional, y la voluntad de las personas privadas no aplica para modificarlos, porque corresponde al estado: la protección de la persona humana en su integridad física y psíquica (Art. 4 CP); la promoción y protección del ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Art. 7 CP); la protección integral de la familia integrada por la unión estable del hombre y de la mujer con los hijos (Arts. 49, 52, 53, 54, 55 CP); la protección integral de las personas de la tercera edad y de las personas excepcionales (Arts. 57, 58 CP); la salud materno infantil (Art. 61 CP); nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro público en los casos de catástrofes y de accidentes mediante un sistema nacional de salud y programas de bienestar social (Arts. 68, 69 y 70 CP).
También corresponde al ámbito normativo de la seguridad social, la represión de la producción y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y de su consumo ilícito, así como la educación preventiva y de rehabilitación de los adictos (Art. 71 CP); el control de calidad de los alimentos, productos químicos y biológicos, y el acceso gratuito a los medicamentos esenciales a la población de escasos recursos (Art. 72 CP).
También integra el sistema obligatorio e integral de seguridad social extendido a todos los sectores de la población (Art. 95 CP), el derecho de toda persona a la “educación integral y permanente en el contexto de la cultura de la comunidad” (Art. 73 CP); el derecho de aprender y la libertad de enseñar, el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico (Art. 74 CP); la promoción de programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos (Art. 75 CP); constitución de fondos para becas, para la formación de las personas, con preferencia de las que carezcan de recursos (Art. 80 CP); la promoción de los deportes, en especial los de carácter no profesional (Art. 84 CP); y la promoción de planes de viviendas de interés social (Art. 103 CP).
Teóricamente, los principios generales y la normativa del derecho del trabajo corresponden a una rama autónoma del Derecho Social; sin embargo, el libro IV del Código Laboral vigente, se titula impropiamente “De la Seguridad Social”, mencionando un sistema de seguros sociales (Art. 382 CT) y la incorporación del régimen de seguridad social a ese libro del código (Art. 383); sin embargo, solo en el artículo 103 CP se menciona que “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos”; esta norma debe interpretarse y aplicarse extensivamente en conexión con el Convenio 102 de la OIT, que por Ley N° 6791/2021 aprueba el “Convenio Relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social”, donde se regula sobre asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez, prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez, prestaciones de sobrevivientes e igualdad de trato a los residentes no nacionales.
Lamentablemente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia todavía desconoce la naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social según la definición arriba mencionada, como se demuestra, entre otros, en el Ac. y Sent. N° 14/2024, que declaró inconstitucional la jubilación por exoneración del empleado bancario y el Ac. y Sent. N° 1917/2016 que declaró la inaplicabilidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 98/92, en relación a todos los accionantes, esa norma establece que “El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgada en virtud de la misma, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientas) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República”.
Tampoco aplican el derecho de la seguridad social, sus principios generales y la normativa vigente sobre jubilaciones y pensiones de los trabajadores del sector privado, los jueces y tribunales del fuero laboral, que en vez del Art. 84 de la Ley N° 98/92 que declara la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, aplican el Art. 399 del CT, que expresa: “Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
La interpretación en materia de derecho de la seguridad social debe tener un carácter eminentemente objetivo en función de la solidaridad social, de manera que todos los iguales gocen de las mismas garantías en iguales circunstancias; la inclusión o exclusión en un determinado régimen, o el reconocimiento o desconocimiento de un derecho u obligación, debe apreciarse en función del interés social y no del interés individual.
Esas reglas de interpretación deben aplicarse teniendo en cuenta el interés de los beneficiarios considerados en su conjunto; el reconocimiento del derecho del beneficiario no tiene carácter absoluto, sino relativo; en último término, las cuestiones litigiosas que se susciten deben resolverse considerando también el interés de la propia institución de seguridad social (IPS, Caja Bancaria, etc), en aplicación del artículo 128 CP, según el cual “en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general”.
Tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar las normas en juego conforme a la finalidad esencial perseguida, cual es la de cubrir los riesgos de subsistencia, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva; los jueces deben guiarse con la máxima prudencia, especialmente cuando puede conducir a la pérdida de un derecho, afectando la esencia y la finalidad de la institución en juego; la interpretación judicial y administrativa son de interpretación estricta.