El Paraguay, según los tratados de Itaipú y Yacyretá, es propietario de la mitad de la energía que generen las centrales hidroeléctricas de ambos complejos energéticos.
Coincidentemente, los artículos XIII de los tratados, le reconocen - en rigor al Brasil y a la Argentina - “el derecho de adquisición ... de la energía que no sea utilizada- en rigor por Paraguay -. A pesar de que, inclusive en nuestro país, se poda de la palabra derecho el calificativo “preferente”-
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En el caso del Tratado de Yacyretá, en el Art. XIII, está escrito que para la adquisición de la energía que no sea utilizada -por Paraguay, en rigor - Argentina -en rigor - tiene el “derecho preferente” de adquirirla.
En Itaipú, a pesar de que también está escrito en el Acta Final de Foz de Yguazú, sus negociadores borraron del concepto derecho el calificativo preferente.
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¿Un simple olvido o un acto de entrega?
Nunca se explicó si esta mutilación del derecho paraguayo se debió a una amnesia de los negociadores o simplemente se trató de una entrega.
El Acta de Foz, en su Art. IV, además del reconocimiento del “derecho preferente”, incorporaba el principio del “justo precio”, que tampoco aparece, escrito al menos, en el Tratado.
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Empero, el tercer párrafo, el Considerando del Tratado de Itaipú, rescata que el aprovechamiento hidroeléctrico se realizará según “lo dispuesto en el Acta Final firmada en Foz de Yguazú el 22 de junio de 1966”.
Especialistas en Derecho Internacional consultados advierten que esa sola mención valida el concepto en cuestión, o sea, también en Itaipú el Tratado solo admite “el derecho preferente” de adquisición del excedente paraguayo.
¿En qué consiste el derecho preferente?
¿Qué implica la vigencia del “derecho preferente”? Que en una posible subasta del excedente paraguayo en Itaipú o Yacyretá, Brasil y Argentina pueden ofrecer el mismo valor que el que cotizó el mejor oferente.
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Apuntemos también que la sustitución del principio del “justo precio” en Itaipú por un monto inicial arbitrario, así como la de los criterios universales de compra y precio de venta por cesión y compensación por cesión no deben quedar al margen de revisión alguna del Tratado y sus partes, o sea de los Anexos C, A o B.
Las fuentes consultadas, agregan que en el primer semestre de este año, el Paraguay, de la energía que le corresponde en ambas binacionales, cedió 8.377 GWh (1 GWh = 1000 MWh). En tanto que en similar período de 2024 había cedido 7.535 GWh, 11,18% más este año. Subrayemos que 8.377.000 MWh (1 MWh = 1000 kWh) es superior a la producción de Yacyretá en ese lapso.
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Si dividimos la energía cedida por el ingreso que tuvo el Paraguay en concepto de compensación por cesión, en el caso de Itaipú, cuyas transferencias son más regulares que las de Yacyretá, obtendríamos un valor unitario inferior a US$ 15/MWh, y si tomamos todo lo cedido en 41 años de producción, así como la suma recibida por compensación, descubriríamos que desde Brasil nos pagaron solo US$ 4,4% cada MWh cedido.